Destacamos a continuación, para posteriormente desarrollar, los institutos centrales que han sido motivo en la reforma de la Ley N° 3540 de Procedimiento Laboral en la Provincia de Corrientes.
Estos puntos
fueron desarrollados en la Jornada Regional realizada el pasado 20 y 21 de
abril, especialmente por la Dra. Nidia A. Billinghurst.
Seguidamente una
síntesis en base a lo recabado en la II Jornada Regional de Derecho Laboral y
Relaciones del Trabajo, y principalmente al estudio realizado por el Dr.
Reynaldo Gross (https://www.vistadecausa.com.ar/) mediante la contribución de
la Comisión Redactora y a los aportes hechos por la Facultad de Derecho de la
UNNE y el Colegio de Magistrados de Corrientes.
Destacando de antemano que algunos de ellos, no han tenido la suerte de su aprobación e incorporación como el pronto pago y el procedimiento declarativo con trámite abreviado, que a modo ejemplar si lo incorporó recientemente el procedimiento laboral santafesino-.
A la fecha el
estado parlamentario en la legislatura de Corrientes, es haber sido aprobada
(la Reforma de la Ley 3540 – Ley de procedimiento Laboral de la Pcia. de
Corrientes) en la Cámara de Diputados, por lo que pasó con media sanción para
su observación y tratamiento a la Cámara de Senadores.
INSTITUTOS
RECUSACIÓN SIN
CAUSA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE OFICIO. CLARE LOQUI
(La carga de hablar claro). AUDIENCIA DE TRÁMITE. ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS
(en concordancia con el Art. 1711 del Código Civil y Com.). PROCESO ABREVIADO. EXTENSIÓN DE
CONDENA.
DESARROLLO
RECUSACION SIN CAUSA
El acto procesal
de recusación está relacionado con los conceptos de Juez natural, acceso a la
justicia y proceso justo
Tanto el
ordenamiento jurídico internacional (Sistema Interamericano de Derechos
Humanos) como el local, consideran al principio del Juez natural como un
elemento esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (o
proceso justo) -art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y
art. 18 Constitución Nacional (CN).
La CorteIDH ha
decidido que en los casos en que se afecta el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso, también se compromete el propio derecho de acceso
a la justicia (1).
A su vez, señaló
que el artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un
tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que
se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido
proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la
doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen
derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a
procedimientos legalmente establecidos (2).
Así, el juez
natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida
por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común,
emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente
elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones
de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente, en un
Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la
competencia de los juzgadores (3).
Hemos puesto
énfasis en la circunstancia que: el juez natural debe ser fijado por ley. Lo
que implica que, una interpretación errónea o desviada de ésta, por el Poder
Judicial vulnera la garantía en cuestión.
Si, fuera establecido
por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo
del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el
derecho a ser juzgado por un juez competente (4).
En este
contexto, la CorteIDH, considera que la institución de la recusación tiene un
doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y
por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la
Jurisdicción. Así, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la
separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez
cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan
temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona,
impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones
ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se
vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un
enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien
como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado
solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser
imparciales (5).
El tribunal
Interamericano, considera que, la recusación es un instrumento procesal
destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un
elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un
juez que no pueda ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- parcial,
del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es -o
actuará de forma- imparcial (6).
En concordancia
con las pautas expuestas, la propuesta de suprimir la recusación con causa en
el proceso laboral, se halla acorde con las garantías conferidas por el Sistema
Interamericano.
En cuanto al
derecho interno, el STJ de Corrientes decidió que las causales de recusación y
excusación son de interpretación restrictiva y proceden en supuestos
taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el desplazamiento de la
legal y normal competencia de los magistrados con afección al principio
constitucional de juez natural (7).
El Alto Tribunal
exhortó a los magistrados que efectúen una interpretación restrictiva de las
normas procesales en esta materia (Ac. 20/03 pto. 18) (8).
Y, en pos de la
preservación de la garantía del juez natural y la aplicación efectiva de la ley
vigente en la materia, resolvió que: como principio es criterio del STJ que no
corresponde examinar el mérito intrínseco de las decisiones de las Cámaras de
Apelaciones acerca sobre recusación y excusación de los jueces de primera
instancia, habiendo declarado en diversos supuestos mal concedidos los recursos
de apelación extraordinaria deducidos, pero no menos cierto resulta ser que
cuando se verifican circunstancias especiales que puedan incidir en un
menoscabo del servicio de administración de justicia, aquel principio debe
ceder (9).
Pues, de otro
modo, se permitiría continuar con la aplicación de un criterio “contra legem”,
encomendándose a entender a un juez sin fundamento legal y la actuación del STJ
en estos supuestos preserva el principio constitucional básico del juez natural
(10).
El procedimiento
laboral, actualmente vigente, admite la recusación sin causa, dada la remisión
hecha al CPCyC.
Por aplicación
de éste, el STJ Ctes decidió que la recusación sin causa no procede en los
procesos de cognición abreviada (11).
Es propicio
entonces, suprimir, por los principios de especialidad, del Juez natural,
razones de celeridad y economía procesal la recusación sin causa.
Máxime cuando en
la Provincia hay distritos donde dicho instituto fundamentalmente afecta la
celeridad de los trámites y retarda la resolución de los procesos, cuando se
trata de Juzgados con competencias y especialidades diferentes (12).
Lo que determinó
que el STJ Ctes dispusiera que no procederán las recusaciones sin causa
previstas en el CPCyC, cuando existiere en la localidad un solo Juzgado con
competencia en materia Civil y Comercial (13).
La recusación
sin expresión de causa, ya no rige en el territorio de la Provincia de
Corrientes, en los procesos laborales, salvo en la ciudad Capital.
Además, el
proyecto mantiene el deber-facultad del Juez de excusarse, y la recusación con
expresión de causa.
Con respecto a
ésta última, la CorteIDH resolvió que: “La Corte reitera que la imparcialidad
personal de un juez debe ser presumida, salvo prueba en contrario (14). Para el
análisis de la imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los
intereses o motivaciones personales del juez en un determinado caso (15). En
cuanto al tipo de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad
subjetiva, el Tribunal Europeo ha indicado que se debe tratar de determinar si
el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el caso sea asignado a él
por razones personales (16).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDADE DE
OFICIO
El proyecto
confiere al Órgano Jurisdiccional el poder-deber, de ejercer de oficio los
controles de constitucionalidad y convencionalidad, de las normas que regulan
el caso concreto.
En cuanto al
control de oficio de constitucionalidad, a los argumentos expuestos por la CSJN
en “Mill, de Pereyra”, 27.09.2001 www.csjn.gov.ar., “Banco Comercial de
Finanzas SA”, www.csjn.gov.ar., “Rodríguez Pereyra c Ejército Argentino”,
27.11.2012, sumamos los argumentos expuestos por la mayoría de la SCBsAs, en
“Chiappalone”, 24.06.2015, www.scba.gov.ar.
El caso ratifica
el criterio de la declaración oficiosa, como resultado del principio iura noit
curia y la posibilidad de que ella sea hecha aún por la SCBsAs en la instancia
extraordinaria (17).
Respecto al
control oficioso de convencionalidad, la CSJN ha precisado que a los efectos de
resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la
Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los
poderes constituídos argentinos en el ámbito de su competencia, y que dicho
tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una
especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, tarea en la que debe tener en cuenta no solamente el tratado
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana (18).
Dicho control,
debe efectuarse de oficio. Pues conforme la sentencia dictada por la Corte IDH
en el caso “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.
Perú”, del 30.11.2007, ha subrayado que los órganos del Poder Judicial debían
ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de
"convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes. También aclaró que esta
función no debía quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos
de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implicaba que ese
control debía ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos procesales
formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones
(19).
Ha sido muy
claro, Ferrer Mac Gregor Poisot: “El “control difuso de convencionalidad”
convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico
guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales
(eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de
la Corte IDH que interpreta dicha normatividad. Tienen los jueces y órganos de
impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo
los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el
conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido
en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los
jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad
internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y
coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el
ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen
para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo
“control” (20).
“Los jueces
nacionales…también son jueces interamericanos cuando realizan el “control
difuso de convencionalidad” (21).
CLARE LOQUI
La carga de
hablar claro, pasará de ser una imposición procesal, a un imperativo legal,
para erradicar la deslealtad en el proceso.
Pesará
igualmente sobre quien demanda y quien contesta. Facilitará la delimitación del
tema a decidir, fortalecerá la garantía del ejercicio de la defensa en juicio,
y evitará sorpresas o subterfugios.
También recaerá
sobre quien impugna una planilla de liquidación, por lo que el impugnante
deberá hacer una liquidación alternativa de la deuda conforme su criterio.
Ello motivó a
que la Comisión la incluyera en su propuesta. En palabras de Peyrano, el hablar
claro es un valioso reaseguro para la preservación de la buena fe procesal y
del principio de contradicción (22).
AUDIENCIA DE TRAMITE
Necesariamente
debemos referir a la similitud que posee, respecto a la audiencia preliminar,
prevista en el CPCyC de la Provincia.
En cuanto a
ésta, Barrios de Angelis, calificó a la expansión de la audiencia preliminar
como el fenómeno procesal más importante del siglo XX (23).
Sin embargo, en
Corrientes fue implementada en el año 2000 y al poco tiempo se suspendió la
entrada en vigencia, hasta cuando el Superior Tribunal de la Provincia lo
juzgue oportuno y conveniente. Esto sucedió recién el 12.09.2013, cuando el
Alto Cuerpo resolvió levantar la suspensión, pero solamente en las causas que
determine el Juez y en los procesos que amerite (24).
No ocurrió lo
mismo con la audiencia de trámite, que funcionó útilmente desde sus orígenes, y
cuya importancia y complejidad destacamos.
Entre sus
numerosas funciones: hace operativas la oralidad e inmediación, con la
presencia de las partes y el Juez.
Este contacto
directo, propicia el diálogo. Las partes hablan, conversan, se hacen realidad
el acceso a la justicia y el derecho fundamental a ser escuchado.
Operan
efectivamente los principios de celeridad y concentración procesal.
El objetivo
inicial es procurar la conciliación. A través de tratativas que dirige el
Órgano Jurisdiccional.
En defecto de
acuerdo total, puede obtenerse uno parcial. También simplificar las cuestiones
litigiosas, aclarar errores materiales y reducir la actividad probatoria en
relación a los hechos –controvertidos y de demostración necesaria- tendiendo a
la economía del proceso.
La experiencia
ha demostrado que aún cuando no se logre la conciliación –total o parcial-, la
audiencia sirve para tender un puente de diálogo, que permite el acercamiento y
entendimiento de las partes. Las que son advertidas que, pueden solicitar la
intervención del Juez, en cualquier etapa del juicio.
En la misma
audiencia, el Órgano Jurisdiccional puede declarar la cuestión de puro derecho
–decisión inapelable-. Y luego del alegato oral de las partes, o la
presentación de un memorial escrito dentro de tres días, la causa queda en
estado de ser resuelta. La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días
siguientes.
Si hubiere
hechos controvertidos, la concentración procesal se materializa con la apertura
de la causa a pruebas y la producción de: exhibición de documental a la parte
actora y confesional de ambas partes.
Al ofrecer
éstas, las pruebas complementarias, en presencia del Juez, y con los
respectivos traslados, se abre otra instancia de diálogo entre los asistentes,
a fin de reducir la actividad probatoria, limitando a la que fuere
estrictamente necesaria.
Si no hay
acuerdo de partes, el Juez está facultado para declarar de oficio, la
inadmisibilidad de las pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias.
La finalidad de
la audiencia de trámite es múltiple: a través de la oralidad e inmediación
procura el acercamiento de las partes, sanea el proceso, permite declarar la
causa de puro derecho, fija los hechos controvertidos, posibilita la apertura
de la causa a pruebas, la producción de la exhibición de documentos y
confesional, ayuda a desechar las pruebas inadmisibles e impertinentes. Ello
aconsejó que se la mantuviera en el proyecto.
ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS -ART. 1711 DEL CCyCom-
La
responsabilidad civil evolucionó desde una función resarcitoria de daños ya
producidos hasta una función preventiva de potenciales daños, y ello fue
consagrado en el CCyCom de la Nación.
Los artículos
1710 a 1713 consagran el deber de prevención y sus alcances, la acción
preventiva y sus presupuestos, la legitimación para actuar y el contenido de la
sentencia.
Se regula
expresamente el deber de prevenir el daño, el correlativo derecho a no sufrir
un potencial daño y el derecho a accionar fundado en ese afirmado derecho a
prevenir el daño (25).
Esto implica que
la función preventiva y el deber de prevención consagrados en el ámbito civil
sea plenamente aplicable y se la vincule con el deber de seguridad contractual
impuesto al empleador por las normas laborales.
La obligación de
prevención de daños es uno de los principales objetivos pronunciados por la
legislación laboral (26).
Es propósito del
proyecto, aplicando el principio protector –art. 14 bis CN-, la LRT y haciendo
operativas las normas de higiene y seguridad industrial proporcionar un trámite
procesal, claro y definido a la normativa de fondo.
Para ello regula
los casos en que procede, los sujetos legitimados, casos especiales –como las
medidas de asistencia médica y/o farmacéutica-, los presupuestos de
procedencia, el trámite, los recursos disponibles, las facultades del Juzgador
para decidir inaudita parte en casos de urgencia.
Si bien la
tutela inhibitoria es un tema de fondo, las vías procesales para su
efectivización tienen naturaleza de derecho de forma y, son las legislaturas
locales las que deberán dar las respuestas del caso (27).
PROCESO ABREVIADO
La realidad
demostró que, el trámite ordinario resulta insuficiente para dar una respuesta
en tiempo justo a los reclamos alimentarios de los trabajadores
Máxime cuando se
halla en juego la salud o integridad psicofísica de éstos.
Por ello, en
acciones por riesgos del trabajo, si se reclaman las prestaciones dinerarias
propias de la ley especial, y la naturaleza laboral del accidente o enfermedad
no está controvertida, se propone un trámite sencillo y abreviado.
Como dice
Machado, el factor tiempo siempre opera en perjuicio del trabajador y sus
créditos que son -por definición- alimentarios o de subsistencia.
En consecuencia,
todos los procesos laborales son urgentes. Más en camino de jerarquizar las
urgencias, la praxis de los tribunales laborales permite responder que las
cuestiones vinculadas a la salud o integridad psicofísica del dependiente,
tanto sean de carácter preventivo o de carácter restitutivo parecen tener un
cierto orden de precedencia por sobre las meramente patrimoniales (28).
Es que,
cualquier caso de reclamo de daño a la integridad psicofísica genera per se
tensión social, que excede el ámbito familiar de los protagonistas de la litis.
Inquietud de la comunidad que es transportada al ámbito de la jurisdicción, y
donde la presión por un pronunciamiento definitivo se vincula temporalmente con
el principio de celeridad que preside el proceso laboral y las previsiones del
código de la materia (29).
EXTENSION DE CONDENA
Iniciado el
proceso de ejecución de sentencia, la ejecutante puede pretender extender la
responsabilidad a personas físicas o jurídicas no demandadas originariamente,
con base en la imputación de solidaridad pasiva.
El proyecto
propone diversos trámites, según el momento procesal en que se formalice el
planteo. Todos ellos resguardando la garantía constitucional de la defensa en
juicio
Si es antes de
la audiencia de trámite importará la ampliación de la demanda, si se introduce
luego de la audiencia pero antes del llamamiento de autos, tendrá trámite
incidental.
Firme el
llamamiento de autos, no se admite el trámite incidental basado en
circunstancias de hecho anteriores a dicho etapa. Deberá deducirse por vía
ordinaria ante el mismo juzgado.
Si los hechos
fueron sobrevinientes al llamamiento de autos, el actor puede optar por un
juicio ordinario o sumarísimo.
El propósito de
esta regulación precisa, es fijar reglas claras como lo exige la seguridad
jurídica.
De lo contrario,
toda incerteza, tiene como consecuencia cotidiana una lesión en forma directa a
la gestión judicial pues, al no existir un trámite reglado, existe un vacío
legislativo que se llena con la decisión discrecional de cada titular de órgano
jurisdiccional, generando situaciones de confusión, caos procesal e inseguridad
jurídica. Para evitar la arbitrariedad que supone para los justiciables que
cada juez imponga el trámite que crea conveniente, es absolutamente necesario
regular el procedimiento (30).
NOTAS
1. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, Consid.
131; Caso Palamara Iribarne, Consid. 143, Caso 19 Comerciantes, Consid. 167;
Cit. CorteIDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, S 29.11.2006, Consid. 142,
http://www.corteidh.or.cr/.
2. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S
17.11.2009, Consid. 75, http://www.corteidh.or.cr/.
3. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S
17.11.2009, Consid. 76, http://www.corteidh.or.cr/.
4. CorteIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, S
17.11.2009, Consid. 77, http://www.corteidh.or.cr/.
5. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S
5.08.2008, Consid. 63, http://www.corteidh.or.cr/.
6. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008,
Consid. 64, http://www.corteidh.or.cr/.
7. 26. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa,
29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
8. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa,
29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
9. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa,
29.10.2008, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
10. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa,
29.10.2008, htp://www.juscorrientes.gov.ar/.
11. STJ Ctes., Caso Municipalidad de la Ciudad de
Ctes. C/PE, 06.06.2007, http://www.juscorrientes.gov.ar/.
12. STJ Ctes., Acuerdo 8/2015, Punto 12,
www.juscorrientes.gov.ar.
13. STJ Ctes., Acuerdo 8/2015, Punto 12,
www.juscorrientes.gov.ar.
14. Con cita de similar sentido, en la jurisprudencia
europea, ver T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, (No. 73797/01), sentencia de
27 de enero de 2004, párr. 119 (“In applying the subjective test, the Court has
consistently held that the personal impartiality of a judge must be presumed
until there is proof to the contrary”), citando T.E.D.H., Caso Hauschildt Vs.
Dinamarca, (No. 10486/83), sentencia de 24 de mayo de 1989, párr. 47, Caso
Duque, Consid. 163, www.corteidh.or.cr.
15. T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, No.
73797/01, 15 de diciembre de 2005, párr. 118 (“a subjective approach, that is
endeavouring to ascertain the personal conviction or interest of a given judge
in a particular case”) Caso Duque, Consid. 163, www.corteidh.or.cr.
16. CorteIDH, Caso Duque Vs. Colombia, S del
26.02.2016, Consid. 163, www.corteid.or.cr.
17. SCBsAs, Caso Chiappalone, Marta Liliana,
24.06.2015, mayoría, www.LaLeyOnLine.com.ar.
18. Fallos: 330:3248, considerandos 20 y 21, citados
en Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de
casación”, 31.08.2010, Consid. 8, www.csjn.gov.ar.
19. CSJN, Caso “Videla, Jorge Rafael y Massera,
Emilio Eduardo s/ recurso de casación”, 31.08.2010, Consid. 10,
www.csjn.gov.ar.
20. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores
vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 24,
www.corteidh.or.cr.
21. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores
vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 57,
www.corteidh.or.cr.
22. Peyrano, Jorge: Del "clare loqui"
(hablar claro) en materia procesal, LA LEY 1992-B, 1159, LLP 1992, 447.
23. Bermejo de Mc Inerny, Patricia: La audiencia
preliminar en el proceso civil, en: Morello, Augusto M.- Morello de Ramírez,
Ma. Silvia- Bermejo de Mc Inerny, Patricia: Lectura procesal de temas
sustanciales, Librería Editora Platense SRL, 2000, pág. 181 y ss.
24. Ferreyra, César Rafael: Audiencia preliminar
potestativa, www.juscorrientes.gov.ar
25. Meroi, Andrea: Aspectos procesales de la
pretensión preventiva de daños, RCCyC 2016 (abril), 06/04/2016, 70, RCCyC 2016
(abril), 06/04/2016, Cita Online: AR/DOC/956/2016, www.LaLeyOnLine.com.ar,
Baracat, Edgar J.: Herramientas procesales para la prevención del daño en el
nuevo Código Civil y Comercial, LA LEY 13/07/2015, 13/07/2015, 1, Cita Online:
AR/DOC/2143/2015, www.LaLeyOnLine.com.ar
26. Otarola, Mariana M: La acción preventiva del
Código Civil y Comercial de la Nación en el derecho laboral, Revista Derecho
del Trabajo, Año IV, N° 11, noviembre 2015, pág. 117 y ss.,
http://www.saij.gob.ar
27. Vázquez Ferreyra, Roberto A.: La función preventiva
de la responsabilidad civil. Antijuridicidad formal o material, RCCyC 2016
(abril), 06/04/2016, 3, Cita Online: AR/DOC/852/2016, www.LaLeyOnLine.com.ar
28. Machado, José Daniel: Los procesos urgentes y los
principios de celeridad y economía, www.aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Punto3_Machado.pd.
29. Chauvet, Juan D.: Procedimiento Laboral en la
Provincia de Corrientes, Procedimiento Laboral, Perugini-Grisolía, T III-A,
Abeledo Perrot 2013, pág. 432
30. Vitantonio, Nicolás J. R.: La reforma después de
la reforma en el Código Procesal Laboral de Santa Fe, LLLitoral 2013 (marzo),
119, Cita Online: AR/DOC/93/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar
Dr. MARCELO PELLEGRINO
MP 10723 - Ctes.

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