del Bufete

Código Civil y Comercial de la Nación – COMENTADO Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso

Título III. Uniones convivenciales
Capítulo 4. Cese de la convivencia. Efectos

 ARTÍCULO 528. Distribución de los bienes A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. 1. Introducción El CCyC, a falta de pacto en contrario que regule cómo disponer de los bienes adquiridos durante la convivencia tras su ruptura, establece como régimen supletorio la separación de bienes. Es decir, los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión serán propiedad de quien sea su titular. No obstante, este principio general podrá verse corregido o aminorado por aplicación de los principios generales que la jurisprudencia anterior al CCyC venía aplicando para resolver los conflictos patrimoniales post cese de la convivencia: enriquecimiento sin causa, interposición de persona, entre otros. 2. Interpretación Como se ha señalado al comentar los arts. 513 y 514 CCyC, el Código otorga a los convivientes la posibilidad de autocomposición mediante pacto celebrado por escrito de las reglas que regirán su vida en materia económica, tanto durante la vigencia de su unión como para el caso de ruptura. Conforme la primacía del principio de autonomía en esta forma de organización familiar, si bien con los límites generales impuestos en el art. 515 CCyC, el artículo en comentario establece que, en caso de cese de la unión, los bienes se distribuyan de acuerdo a lo que las partes hayan estipulado en el pacto o acuerdo de convivencia. Ahora bien, en tanto existe la posibilidad de que las partes no hayan celebrado pacto alguno o celebrándolo, no hayan dispuesto norma específica de resolución para hipótesis de conflicto en materia de división de bienes, el CCyC establece, como principio de resolución de controversias, el régimen de separación de bienes. Régimen que consiste en sostener que los bienes que hayan sido adquiridos por los convivientes durante la vigencia de la unión permanecen, tras su disolución o ruptura, en el patrimonio del conviviente en el que ingresaron. Asimismo, la norma prevé que, en caso de proceder, el principio de separación de bienes se vea menguado por aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la disolución de la sociedad de hecho y otros semejantes que venían siendo aplicados en la jurisprudencia anterior a la sanción del CCyC. De esta manera, la nueva legislación, a falta de pacto, no establece acciones particulares que puedan entablarse entre convivientes para resolver el conflicto sobre determinado bien, sino que manda a aplicar las reglas atinentes a los principios generales del derecho civil constitucionalizado. Tampoco se establece presunción alguna a favor de la existencia de una sociedad de hecho por el mero hecho de convivir, conforme a lo que venía sosteniendo la jurisprudencia de forma unánime: “con el solo hecho de vivir en concubinato no se constituye una sociedad de hecho, ya que para que esta exista debe darse un aporte en bienes y/o dinero para realizar una actividad que tenga como fin obtener ganancias, utilidades…”. En suma, en las relaciones patrimoniales post cese de la unión manda la autonomía de las partes y, justamente para su mayor resguardo y a falta de pacto en contrario, “lo tuyo es tuyo y lo mío es mío”.

Código Civil y Comercial de la Nación – COMENTADO
Thomson Reuters – Argentina.-

 IV. Distribución de los bienes.

 El art. 528, último del título que se ocupa de las uniones convivenciales, establece que a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. La norma, que sólo tiene vigencia ante la inexistencia de pacto en contrario sobre la división de los bienes (ver art. 514 y ss.), parece innecesaria (41), por cuanto, además de que ante la inexistencia de una norma en contrario, dichos bienes no pueden sino mantenerse en el patrimonio del que los adquirió, ya que nada se establece en contrario, los principios mencionados resultarán aplicables —sea que ello se disponga o no en forma expresa— de darse los supuestos necesarios requeridos para que ello ocurra. Sin perjuicio de lo cual, señalamos que del artículo también resulta que la existencia de una unión convivencial no hace presumir una sociedad de hecho entre los convivientes. Con relación al enriquecimiento sin causa a que se refiere la disposición en análisis, recordamos el primer párrafo del art. 1794, que dispone que toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a costa de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Y con respecto a los otros principios que puedan corresponder, a los que alude el art. 528, también podría acudirse a las acciones de simulación o fraude, en el supuesto de que se dieran los requisitos para su procedencia. Según entiende Beatriz Bíscaro, lo normado en el art. 528 no satisface las expectativas mínimas, pues, a su juicio, debió reconocerse derechos a aquel de los convivientes “que por alguna razón, no fue incluido en el asiento registral”. Agrega dicha autora que, entre otras propuestas, debió haberse establecido “la presunción de la existencia de una comunidad de intereses entre los convivientes”, así como “la carga de la prueba a cargo de aquel que niega los aportes realizados por el otro. Sin descartar la posibilidad del juez de disponer el principio de la carga dinámica de la prueba” (42). No estamos de acuerdo con la crítica, para lo cual partimos de la base de que la unión convivencial no es equiparable al matrimonio; los convivientes saben —o deben saber— que su unión no tiene como efecto la existencia de una comunidad de bienes, no obstante lo cual optaron por estar incursos en esa situación que, además, pudieron fácilmente modificar por la suscripción de un simple “pacto de convivencia”. Si no lo hicieron, y además prefirieron no contraer matrimonio, pensamos que luego no pueden quejarse por encontrarse en una situación que pudieron prever y solucionar fácilmente. (41)

Conf., BASSET, Úrsula C., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, cit., 2ª ed., t. III, p. 462, 1. (42) BÍSCARO, Beatriz R., “Efectos de la disolución de las uniones convivenciales”, cit., RDFyP, año IX, nro. 2, marzo de 2017, p. 26 y ss.

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