Cuando se nos quema un electrodoméstico por alta o baja tensión, además de preguntarnos qué vamos a hacer con la plaqueta quemada, o sin la heladera por unos días, pensamos en cómo puede ser que paguemos tarifas de luz cada vez mas caras pero el suministro del servicio a veces fallen.
Si bien desde las compañías enfatizan la mejora en la red de distribución de baja tensión, lo cierto es que incluso con un buen nivel general de servicios pueden ocurrir fallas. Lo importante es un buen sistema de calidad y mejora para prevenirlas y reparar a quien las sufra.
Entonces, ¿Cómo reclamar por alta o baja tensión que nos quema un electrodoméstico?
Hay tres vías para iniciar un reclamo o pedido por deficiencias de tensión. En usuarios residenciales el margen +/- es 5%, por reglamento técnico. Es decir, si la tensión es mayor o menor, la empresa distribuidora es responsable.
La primera vía es directo a la distribuidora. Presentar la mayor prueba posible, junto con una nota que dé cuenta del incidente.
En el caso de usuarios de la DPEC: Se realiza el trámite denominado Reclamo por artefacto dañado
¿En qué consiste el trámite?
En el caso de producirse algún daño en el equipamiento eléctrico debido a un inconveniente técnico responsabilidad de la DPEC, el titular del suministro podrá efectuar un reclamo.
¿Dónde sea realiza el trámite?
En la oficina comercial correspondiente a cada localidad con el sector de Atención al Usuario.
¿Qué documentación debo presentar?
Requisitos:
Para iniciar el trámite deberá presentarse personalmente el titular del suministro con la siguiente documentación:
D.N.I.
Ultima factura paga.
Presupuestos y/o facturas de reparación de los artefactos reclamados (éstos deberán ser emitidos en formularios oficiales de la Empresa y/o comercios donde se tramite la reparación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, membretados, numerados y firmados por el responsable, con Nº de CUIT de la imprenta y el encabezado, el Nº de CUIT del emisor). Originales o copias certificadas.
Documentación probatoria de la propiedad o tenencia de los bienes reclamados. Originales o copias certificadas.
Contactos:
Para Capital:
Unidad de gestión 1: 4474655
Unidad de gestión 2: 4463459
Unidad de gestión 3: 4474654
Unidad de gestión 4: 4463423
¿Cómo puedo saber que unidad de gestión me corresponde?
Para conocer a qué unidad de gestión pertenece, puede comunicarse al 0379–4463458 / 4474072
Para usuarios de la DPEC del Interior de la provincia:
comercialclientes@dpec.com.ar
La segunda vía (solo para los usuarios de EDENOR y EDESUR) es un procedimiento abreviado ante el ENRE.
Ente Nacional Regulador de la Electricidad es un organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Productivo de la República Argentina.
En estos casos el ente regulador cita a la empresa y, en teoría, en unos meses debería dictar una resolución para que esta pague los daños causados.
El ENRE cuenta con una línea gratuita para la atención de los usuarios: 0800-333-3000.
La tercera vía es la acción judicial. Previa mediación, la empresa debe reparar todo el daño. La ventaja es la reparación integral. La desventaja es el costo de iniciar la acción legal, aunque puede recuperarse si se gana. En el caso incluido en el Anexo de abajo, la señora ganó.
Qué prueba presentar en un reclamo por alta o baja tensión.
Ante deficiencias de tensión es importante contar con pruebas, como ser la factura de compra del electrodoméstico (se puede pedir copia adonde lo compraste), un informe del ENRE, testigos, un informe de algún service o técnico, en fin, todo lo que sirva para acreditar el daño.
ANEXO
Con sentencias completas sobre quema de electrodomésticos por deficiencias de tensión
Fallo:
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en Acuerdo continuo (Res. SCBA 480/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY, en virtud de lo resuelto en el Ac.
Extraordinario del 05/07/2021, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-118692 , en los autos: «GAITAN MARIA EUGENIA C/EDEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)».-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Tomás M. Etchegaray.- VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fecha 26/02/21 es apelada por ambas partes, quienes presentan agravios en forma electrónica, los que no son replicados.
II.- Antecedentes.
1.- La sra. María Eugenia Gaitán promovió demanda contra Eden S.A.por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un desperfecto en el suministro de energía eléctrica el día 28/12/03.
Dijo que ese día estaba en su estudio de diseño gráfico sito en la calle 32 n° 578 de esta ciudad cuando una suba desmesurada de la tensión eléctrica hizo que la computadora se apagara sin poder luego encenderla y reiniciar su trabajo, por lo cual la llevó a un servicio técnico, donde le informaron que el desperfecto no tenía solución por haber sufrido el equipo una sobrecarga de tensión causante del daño. Expresó que poco antes su lugar de trabajo había sido remodelado y revisada la instalación eléctrica.
Continuó diciendo que el 30/12/03 su marido hizo un formal reclamo a Eden S.A. detallando los elementos dañados. Poco después la misma empresa le solicitó que le entregara la PC para evaluar el daño, luego de lo cual pasaron semanas sin recibir respuesta pese a sus reclamos, por lo que debió intimar por carta documento, a lo que le contestaron por carta certificada del 28/04/04 reconociendo que el día 28/12/03 había habido una falla en el alimentador subterráneo y que por ello se había visto afectado el suministro de energía eléctrica en un determinado radio comprensivo del domicilio de la actora, pero que no respondían por el perjuicio denunciado dado que la falla no lo había ocasionado toda vez que no había afectado a otros vecinos de la zona.
Manifestó que tal excusa era insostenible y responsabilizó a la demandada por brindar un servicio monopólico. Encuadró el tema en la Ley de Defensa del Consumidor que obligaba a reparar cualquier desperfecto causado en razón del suministro del servicio.Dijo que conocían un vecino que había reclamado por lo mismo y la demandada le había pagado el daño.
Pidió reparación por daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses y costas.
2.- Contestó la demanda Eden S.A. negando genéricamente los hechos y la documentación acompañada. Dijo que, de acuerdo al informe técnico, la única particularidad que exhibió el suministro de energía eléctrica el día denunciado fue una apertura del alimentador subterráneo provocada por la actuación de la protección correspondiente a dicho alimentador con motivo de la avería de un cable subterráneo, lo cual provocó la suspensión del servicio al Centro de Transformación que abastecía el suministro. Continuó diciendo que el personal de la empresa normalizó la alimentación de dicho centro por medio de un cable alternativo logrando la normal reposición del servicio. Negó que el hecho hubiera aparejado las consecuencias dañosas denunciadas por la actora, dado que la variación de tensión había sido inexistente. Brindó explicaciones técnicas al respecto y dijo que se le comunicó a la actora la falta de responsabilidad de la empresa el 24/04/04.
Opuso falta de acción sobre la base de falta de causalidad entre los daños y la actividad de su representada, e insistió en que la sobretensión no era posible dado que, de haber ocurrido, hubiera dañado todas las instalaciones y electrodomésticos de la casa, así como los de los vecinos.
Expresó que para que una sobretensión dañara una PC debía sobrepasar los 8.000 o 10.000 voltios, y que, dadas las características del hecho, no pudo pasar los 300 voltios. Rechazó la aplicación de la LDC.
3.- Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda, con costas.
La jueza partió de la base de que no era el caso encuadrable en la LDC porque la actora era diseñadora gráfica (arts. 1 y 2), pero que era de aplicación el art.1113 del C. Civil por tratarse de energía eléctrica (art. 2311 C.C.). Por consiguiente – sostuvo – la actora debía acreditar el hecho y su nexo causal con el daño, correspondiéndole a la demandada, para liberarse de responsabilidad, demostrar que el accionar de la víctima o de un tercero por quien no debía responder, lo habían interrumpido. Además, que la ley 11.769 – regulatoria del marco eléctrico en la provincia -, en el capítulo referido a los usuarios, les reconocía derechos mínimos, entre ellos el de recibir el suministro de energía en forma continua, regular, uniforme y general, que se les brindara un trámite diligente y responsable, dando adecuada respuestas, y también a ser compensados por los daños producidos por deficiencias en el servicio, y a no ser privados del mismo si no mediaba una causa real y comprobada prevista concretamente en la legislación específica, el contrato de concesión del prestador y el régimen de suministro vigente.
Continuó diciendo la magistrada que en autos estaba acreditado que la actora estaba usando su PC en su estudio de diseño gráfico el día 28/12/03 cuando sufrió un desperfecto que le impidió seguir haciéndolo, perdiendo la información que obraba en el disco rígido; que ese día hubo una suspensión del servicio; que la actora hizo el reclamo ante Eden S.A., quien luego recibió el equipo para evaluarlo técnicamente, y que finalmente el 20/04/04 rechazó la reparación alegando que el día en cuestión no había habido sobretensión, básicamente por ausencia de reclamos de otros usuarios de la zona y ulterior reanudación del servicio.
Argumentó la jueza que, siendo ello así y que la computadora no había podido ser puesta en funcionamiento, era de presumir que había habido un problema eléctrico generador del daño (con cita del art. 163 inc. 5 del C.P.C.). Fundó esta aseveración en la prueba testimonial (no impugnada conf. art.456 C.P.C.), y rebatió que fuera exacto que otras entidades no hubieran hecho reclamos, siendo que Edén debió suministrar la información sobre las respuestas dadas, más allá de no ser aplicable la LDC.
Sostuvo también que las máximas de la experiencia indicaban que muchas veces algunos usuarios eran afectados en sus bienes cuando había cortes de luz, y que en algunas casas se dañaban algunas cosas y otras no, por todo lo cual concluyó afirmando la responsabilidad endilgada a la demandada.
Respecto de la indemnización, hizo lugar al daño emergente por $ 1.561 (reparación de la computadora), al lucro cesante por $ 6.180, y rechazó el daño moral dado que dijo que no se presumía en los casos de responsabilidad contractual y no estaba demostrado. Fijó intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III.- Agravios.
1.- La parte demandada se agravia en primer lugar de la responsabilidad atribuida. Dice que nada liga el daño sufrido por la computadora de la actora con la actividad de la empresa dado que ese tipo de fallas puede deberse a problemas de instalación eléctrica interna, a que el requirente esté demandando más energía que la contratada, lo cual es muy normal, en especial en el caso de autos en que la actora desarrollaba una actividad comercial, lo que podía generar costos u oscilaciones que perjudicaran los aparatos conectados. Reconoce que esto no fue probado pero dice que tampoco lo ha sido la causa de la interrupción del suministro y menos aún que el corte haya generado alta o baja tensión.
Especialmente se agravia por la invocación de la magistrada a las máximas de la experiencia diciendo que es una generalización que carece de todo fundamento racional y de lógica jurídica.Dice que la sentencia da por acreditados hechos que no surgen de ningún lado.
Se queja de que la jueza haya tenido en cuenta el peritaje informático de autos toda vez que ningún ingeniero lo hizo y fue injustamente decretada la negligencia al respecto.
Se agravia de los valores asignados al daño emergente y al lucro cesante por carecer de fundamento.
2.- La parte actora se agravia de las sumas asignadas al daño emergente y al lucro cesante diciendo que, actualizados con más intereses, son muy bajas teniendo en cuenta el proceso inflacionario y que los insumos informáticos cotizan en dólares estadounidenses, por lo que no se satisface la reparación integral.
También se queja del rechazo del daño moral argumentando que la jurisprudencia estricta sobre su procedencia en materia contractual ha sido morigerada cuando se trata de relaciones de consumo. Dice que la situación que sufrió le generó angustia por la pérdida de trabajo de todos los años de desarrollo de la profesión de diseñadora gráfica, la pérdida de trabajo al no poder entregarse lo encomendado en tiempo y forma y la afectación a su herramienta de trabajo. Insiste en la aplicación de la LDC y en que intentó llegar con la demandada a una solución extrajudicial sin recibir respuesta, lo que la obligó a litigar.
Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada diciendo que por tratarse de un litigi o entre un estudio de diseño gráfico y una empresa de suministro de energía eléctrica debe aplicarse la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires
IV.- 1.- Responsabilidad.
Pese a la expresa explicación de la sentenciante acerca de por qué no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, la parte actora apelante, como dije, insiste en lo contrario sin dar argumentos para ello.
No obstante, por tratarse de una cuestión de derecho (art. 163 inc. 6° CPCC), diré unas pocas palabras al respecto por ser crucial para el abordaje del tema.
El art.1 de la ley 24.242 define como consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma onerosa o gratuita, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Desde la misma demanda dijo la actora que estaba trabajando con la computadora en su estudio de diseño gráfico cuando se produjo el desperfecto en el suministro de energía eléctrica que causó el daño. Reclamó indemnización por el daño emergente (reparación del equipo) y por lucro cesante (ganancias dejadas de percibir por su trabajo), todo lo cual fue reconocido en la sentencia de acuerdo a la prueba aportada.
Cierto es que la provisión de servicio eléctrico es una típica relación de consumo (causas C. 79.549, «Castro», sent. del 22-XII-2008 y C. 85.246, «Bucca» , sent. del 3-III-2010; B 65,182, sent. del 6/10/10; B 65.586, sent. del 13/07/11) pero siempre y cuando se refiera al recibido para uso personal o familiar. En el caso, la provisión del servicio (en relación causal con el daño alegado) fue con una finalidad distinta (realizar un trabajo o producto profesional con destino a terceros). Por lo tanto, como bien ha resuelto la magistrada, no es de aplicación la LDC.
Ahora bien, el tema se encuadra en la ley 11.769 – regulatoria del servicio eléctrico en la provincia – que obliga a los concesionarios» a mantener sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad confiabilidad seguridad establecidos en los respectivos contratos» (art. 35). El art. 67 contempla los derechos mínimos de los usuarios; entre ellos: «recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la autoridad de aplicación» (inc.a); «ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario» (inc. c); » que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestación del servicio y/o a errores en la facturación que recibe, un trámite diligente y responsable, dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el régimen de suministro» (inc. d); «ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación (inc. f); «no ser privado del suministro si no media una causa real y comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente» (inc. g); «al acceso a la electricidad como un derecho inherente a todo habitante de la Provincia de Buenos Aires, garantizándose un abastecimiento mínimo y vital» (aclaro que estas disposiciones no eran distintas con el texto vigente a la fecha del hecho).
El art. 1113 2do. párr. del C.C. no es exactamente la norma aplicable dado que no se trata de responsabilidad extracontractual, y, a la época del hecho, regía el art. 1107 del mismo código que establecía una barrera entre la misma y la responsabilidad contractual (a diferencia del C.C.C. actual, que unifica las dos responsabilidades, art. 1716 y ss.). No obstante, no puedo pasar por alto que pacíficamente la jurisprudencia ha considerado al suministro de energía eléctrica (cosa, conf. art. 2311 C.C.), una actividad riesgosa equiparable a las cosas riesgosas (esta Sala, causas n° 110.149, «Guevara c. Ritacco», sent.del 12/10/06; CC0003 LZ 1070 RSD-243-10 S 30/11/2010; CC0100 SN 6375 RSD-172-9 S 22/10/2009; CC0203 LP 111444 RSD-144-9 S 24/09/2009; CC0000 DO 85733 RSD-22-8 S 14/02/2008; CC0002 SI 75609 RSD-234-4 S 14/10/2004, entre otras). Por lo tanto, debe tenerse presente cuando se trata de aplicar la normativa citada de la ley 11.769 sobre responsabilidad de las empresas proveedoras de energía eléctrica a los usuarios.
Yendo, entonces, a la prueba de la relación causal entre la actividad desarrollada por la demandada y el daño invocado por la actora, tenemos que desde la primera contestación por carta al reclamo la empresa eléctrica reconoció que el día 28/12/03 había habido un desperfecto (apertura de una alimentador subterráneo provocada por la actuación de la protección al mismo con motivo de la avería de un cable subterráneo), que provocó un corte del suministro hasta que fue restablecido por la actuación del personal técnico. Sin embargo, negó que ello hubiera causado sobretensión y por ende que pudiera haber dañado a artefacto eléctrico alguno, sobre todo porque no había recibido reclamos de otros usuarios de la zona afectada.
Esto último ha quedado demostrado que no fue así. A fs. 181 la misma Eden S.A. contestó el oficio que se le remitiera diciendo que en la fecha aludida se recibieron 6 reclamos por daños a artefactos conforme surgía del sistema comercial de la distribuidora, aunque aclaró que, dado el tiempo transcurrido no se podía determinar los objetos ni si habían sido abonados. Dadas las obligaciones que pesan sobre las proveedores de energía respecto de los usuarios, esta omisión de constancias no puede más que implicar una presunción en contra de la demandada. También la declaración del testigo Narvarte (fs.134) da cuenta de que el mismo día sufrió un daño en su computadora por causa del suministro eléctrico y Eden S.A. le dio una nueva.
No tengo motivo para dudar de este testimonio (art. 456 C.P.C.).
Asimismo, la sentencia brinda un cuadro indiciario y presuncional que no es desvirtuado por la demandada apelante en los términos del art. 260 del C.P.C.). En primer lugar los testigos (fs. 123, 125, 132), en especial Baccaro y Zunino, quienes dieron cuenta de que la actora les llevó la computadora inmediatamente después del 28/12/03 para que le informaran sobre el desperfecto y que le advirtieron que la causa había sido el corte del suministro eléctrico. Esta coincidencia temporal – que se compadece con la documentación de fs 6 y 18/19 y los testimonios de fs. 123/26, 132 y 138) – no es un tema menor. No puede deberse a mera casualidad que el mismo día que la empresa reconoció la ocurrencia del corte del servicio por el problema técnico indicado, la actora sufriera un daño en su computadora.
No es atendible la pretensión de evadir la responsabilidad diciendo que la actora tenía un artefacto que no era el común de los hogares. Es que si el suministro de energía por la empresa prestataria no podía satisfacer la demanda de una computadora (por más exigente que fuera, dado que se usaba para diseño gráfico) debía haberlo advertido a los usuarios en forma pública. La ley 11.769 obliga, como ya hemos visto, a brindar información clara y precisa.No es posible entender que la ciudad de Mercedes no tenga un seguro sistema eléctrico utilizable para computadoras de cualquier tipo, como en todos los centros urbanos de mediana densidad poblacional y comercial, donde mucha gente, en buena hora, trabaja en su domicilio.
Entiendo, como la sentenciante de grado, que existen suficientes indicios que conducen a un cuadro presuncional de que la computadora de la actora fue dañada por causa del deficiente servicio eléctrico del día 28/12/03 (art. 163 inc5, 384 y cctes. C.P.C.; arts. 505, 506, 508, 511, 512 y cctes. C.C., ley 11769 y decr. reglamentario), por lo que la sentencia en este aspecto debe confirmarse.
2.- Indemnización.
Comienzo por destacar que los agravios de la demandada en esta materia no constituyen una crítica concreta y razonada a los argumentos del fallo, por lo que deben considerarse desiertos (arts. 260 y 261 C.P.C.).
En cuanto a los agravios de la actora, en lo que se refieren al daño emergente y al lucro cesante no pueden ser acogidos porque la jueza ha reconocido prácticamente lo mismo que lo reclamado en la demanda (principio de congruencia, art. 163 inc. 6 C.P.C.).
La circunstancia de que los montos hayan quedado desactualizados con motivo del aumento de los insumos informáticos por efecto de la inflación y de la devaluación de la moneda no es atendible dado que la indemnización fijada es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 11.769 (arts. 505, 508 y cctes. C.C.). El reclamo del daño emergente (costo de la reparación sobre la base de los presupuestos acompañados), y del lucro cesante (sobre la base de trabajos contratados) cuantificados en pesos en la demanda no puede considerarse una deuda de valor (doctrina recogida por el art. 772 del C.C.C.). Por otro lado, ninguna prueba idónea se ha aportado en autos sobre el aumento de los insumos con posibilidad de ser controlada por la contraparte (arts. 375, 384, 474 y cctes.C.P.C.). No puedo dejar de señalar que el largo tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda se debe a la falta de impulso de la parte actora durante períodos muy extensos, lo que se advierte sólo revisando el expediente.
Además, la pérdida del valor adquisitivo de los montos dinerarios reconocidos se compensa con los intereses desde la mora (arts. 508 y 622 C.C.), tema que más adelante abordo.
En relación al daño moral, es cierto que no siendo aplicable al caso la LDC, tampoco lo es la jurisprudencia que reconoce su procedencia en las relaciones de consumo, como ha decidido esta Sala en otras oportunidades (esta Sala causa nro. 117.024 del 18/12/2018; 117.437 del 07/05/19; 114.457 del 29/08/13; 106.769 del 05/02/21; en concordancia con: SCBA LP 115486 S 30/09/2014, CC0002 AZ 62827 85 S 05/06/2018, CC0201 LP 120537 rsd 286/16 S 25/10/201, CC0102 MP 161454 263-S S 03/11/2016, CC0002 QL 16462 113/15 S 07/08/2015, CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA). No obstante, entiendo que no puede perderse de vista que el caso no versa sobre un contrato paritario; o sea aquellos en los cuales las partes concurren en un pie de igualdad a su celebración y ejecución. Se trata de un típico contrato de adhesión, donde el usuario no tiene ninguna posibilidad de discutir sus términos y, obviamente, tampoco su forma de ejecución. La ley 11769 no distingue según que el usuario sea un consumidor final o si utiliza el servicio para aplicarlo a la producción con destino a terceros.
Es por ello que considero que en estos casos no es aplicable la jurisprudencia tradicional que siempre ha dicho que cuando se trata de responsabilidad contractual (art.522 C.C.), el daño moral es de interpretación restrictiva, no debiendo atenderse reclamos que atiendan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia (S.C.B.A., 35579 del 22/04/86; Ac 39019 S 31-5-1988; Ac. 57978 S 6-8-1996; Ac. 56328 S 5-8-1997; Ac 68335 S 2-8-2000; Ac 86205 S 6-10-2004; C 96271 S 13-7-2011), o que se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (S.C.B.A., Ac 39019 S 31-5-1988; Ac 45648 S 15-10- 1991; Ac. 57978 S 6-8-1996; Ac 56328 S 5-8-1997; Ac 69113 S 21-11-2001; esta Sala, causa n° 113.632 del 18/10/11, 114.467 del 15/08/13, 115.276 del 02/06/15, 115.496 del 03/11/15, entre otras).
En este tipo de contratos de adhesión – reitero – la cuestión debe analizarse desde otra óptica, dada la imposibilidad del usuario de discutir los términos de la ejecución del servicio. Surge de la prueba de autos que la empresa demandada no atendió adecuadamente el reclamo de la actora como debía. Demoró cerca de cuatro meses en responder a su pedido (conf. fs. 5 y 15/16), incumplimiendo los deberes expresos impuestos por la ley 11.769, y la obligó a litigar con todo lo que ello implica en cuanto a pérdida de tiempo y desgaste emocional. Es llamativo que en el caso de Narvarte hayan atendido su reclamo; queda la duda de si no obraron de la misma manera con la actora debido a que la computadora que debía repararse era más costosa. Se dan circunstancias especiales que justifican el resarcimiento (art.522 C.C.) Considero que debe revocarse la sentencia en este aspecto y, siempre teniendo en cuenta que debe evaluarse el daño al momento del hecho (lo que llega firme a esta instancia), reconocerse la suma de $ 8.000 (art. 522 C.C.), con más intereses desde igual fecha que los restantes rubros hasta el efectivo pago.
En cuanto a la tasa de interés a aplicar sobre todos los rubros, considero que en este caso se justifica un apartamiento de la doctrina de la S.C.B.A. en cuanto a que debe aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (la más alta conforme fallos «Cabrera» , C. 119.176, y «Trofe» , C. 118.587″), dado que no se trata de un típico contrato civil y lo previsto por la ley 11.769 en cuanto a obligaciones del proveedor del servicio con los usuarios. Entiendo por ello que debe aplicarse por analogía la jurisprudencia sobre la tasa a aplicar cuando se trata de obligaciones comerciales; esto es, la tasa activa más alta del Banco de la Provincia (restantes operaciones) (art. 565 C.Com., art. 16 C.C.; esta Sala, causas n° 110.372 del 11/07/06, 110.775 del 22/12/06, 110.889 del 9/03/07, 110.190 del 18/04/06, 108.924 del 17/08/04, 108.892 del 10/08/04, 110.824 del 03/07/07, 115.496 del 03/11/15, entre otras).
V.- Costas.
Si mi voto es compartido, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por la demandada en su calidad de vencida (art. 68 CPCC).
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Tomás M. Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A.Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que se revoca lo decidido en cuanto al daño moral, al que se hace lugar por la suma de $ 8.000, y respecto de la tasa de interés a computar, la que se fija en la tasa activa más alta del Banco de la Provincia (restantes operaciones).
2°.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Tomás M. Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser MODIFICADA POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con la salvedad de que se revoca lo decidido en cuanto al daño moral, al que se hace lugar por la suma de $ 8.000, y respecto de la tasa de interés a computar, la que se fija en la tasa activa más alta del Banco de la Provincia (restantes operaciones).
2°.- IMPONER las costas de segunda instancia a la demandada vencida.
NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res. del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20, Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas, AC 4013/2021 y AC 4023/2021).Y DEVUELVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:13:25 – IBARLUCIA Emilio Armando
Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:41:24 – ETCHEGARAY Tomás Martín – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:44:20 – DELUCA Pablo – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/09/2021 09:34:49 hs. bajo el número RS-16-2021 por ME\DELUCAP PABLO DELUCA.
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VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 304 y fundado a fs. 306/309 por la actora, contestado por EDESUR S.A. a fs. 314/317, contra la sentencia de fs. 302/303; y
CONSIDERANDO:
I.- Entre los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011, y 29 de octubre de 2012, por razones que imputa a un defectuoso suministro de energía eléctrica, en el domicilio de la señora Silvana Valeria CHINI – ubicado en la calle Joaquín V. González 3744/50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se produjo simultáneamente la falta de funcionamiento de un conjunto de aparatos electrodomésticos, aire acondicionado y el ascensor, el que había sido instalado recientemente en el inmueble, cuya indemnización -en concepto de reparaciones y de reposición, más el daño moral sufrido reclamó la damnificada a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.). Dicho reclamo efectuado ante la empresa mediante la suscripción del formulario correspondiente (confr. fs. 44/50), estuvo proseguido por la instancia previa de mediación contemplada en la Ley N° 26.589 (conf. fs. 1), y como en ésta tampoco tuvo éxito, promovió la demanda de autos contra la mencionada compañía por indemnización de los daños que experimentaron los artefactos que enumera -comprensivos del costo de reparación de algunos, y de reposición de otros, estimándolo en la cantidad de $ 121.297, más la suma de $ 50.000 por el daño moral sufrido en consecuencia (confr. fs. 128/130).
Con base en una cerrada y categórica negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos en la pieza inicial, Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) solicitó el rechazo de las pretensiones de la actora, importando destacar que, en primer término, “el planteo defensivo de EDESUR S.A.se ha fundado en una cerrada y categórica negativa a la ocurrencia del hecho fuente, es decir de la producción de una falla en las instalaciones de dicha empresa, y con ello respecto de la existencia de los daños, de su cuantía, y de la relación de causalidad entre éstos -si los hubiera habido- y el invocado desperfecto en el suministro de la energía eléctrica (conf. fs. 160/170).
II.- Culminada la etapa de prueba (conf. fs. 296), el Juez de primera instancia -en el pronunciamiento de fs. 302/303- consideró que en autos no existían elementos probatorios suficientes como para acreditar los hechos alegados por la actora, ni la relación de causalidad con los daños reclamados, de manera que los deterioros que habrían sufrido los aparatos electro-domésticos, de computación, etc., no comprometerían la responsabilidad de la compañía demandada, por lo que rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora vencida (art. 68 CPCC).
Apeló dicha parte (fs. 304) y expresó agravios a fs. 306/309, los que fueron replicados por la contraria a fs. 314/317.
III.- Afirma en concreto la recurrente en su memorial de agravios, que el fallo apelado no constituye derivación razonada de las pruebas producidas en autos, criticando la valoración incorrecta y ligera de aquéllas, en especial la prueba pericial.
Dichos agravios fueron replicados por la contraria en los términos que surgen de la contestación de fs. 314/317.
IV.- Así propuesta la cuestión a resolver, resulta prioritario tratar el tema de la responsabilidad que la actora imputa a la concesionaria del servicio público; y más precisamente si se encuentra acreditado el nexo causal haciendo mérito de las pruebas rendidas en la causa.
Ello así, conviene señalar que la responsabilidad que se le imputa a la demandada consiste en la omisión de la conducta debida en ocasión de la ejecución de las obligaciones preestablecidas en el Contrato de Concesión (Anexo I, art. 25, inc.a), e) y g) y Subanexo 4 punto 1) y en el Reglamento de Suministro (art. 4 inc. a). Ubicada la relación aludida en el ámbito de lo contractual, cabe recordar que la responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad (conf. esta Sala, causas n°2666/99 del 25.06.02; n° 8813/99 del 30.4.02; 13947/03 del 22.02.07, entre otras).
Por lo tanto, no alcanza con comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para considerarlo su causa eficiente, sino que a ese fin es menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado. Es decir que el hecho haya provocado el resultado dañoso por virtud de su propia potencia generadora (conf. esta Sala, causas 6924 del 14.11.89; 5076/98 del 16.10.2001; etc.; LLAMBIAS, J.J., ob.cit., nº 289).
V.- Ahora bien, a fin de determinar la causa eficiente del siniestro que dio origen a los daños en el inmueble de la actora, deviene necesario sumergirse en la actividad probatoria desplegada por las partes.
En dicha actividad, impresiona como de suma utilidad la experticia presentada a fs. 215/219 – que no fue observada por ninguna de las partes-, donde el perito “Ingeniero Electromecánico” Osvaldo Raúl ACEVEDO con referencia a los puntos 1 y 2 propuestos por la actora precisó que: “la instalación eléctrica está hecha con materiales de calidad, acordes con el excelente nivel general de la edificación”; “se informó que el tablero es nuevo ya que el original se deterioró en los incidentes”; “el medidor trifásico de la entrada es también nuevo y fue repuesto por EDESUR”. Asimismo, frente a los puntos 6 y 7, describió que:”el medidor trifásico electrónico reemplazado, marca AMPY + METERING, modelo 5219A, número de serie EDESUR 15039872, permitió observar cables de salida y bornes totalmenmte quemados y carbonizados (ver 3 fotos adjuntas). Resulta verosímil la opinión de la actora en el sentido que la causa de ese daño fue una fuerte sobretensión en la línea de entrada que, a su vez, provocó cortocircuitos en diversos artefactos y una sobrecorriente en toda la instalación de la casa, con un efecto quizás agravado por bornes tal vez no suficientemente ajustados. Aún en el corto tiempo transcurrido, hasta la activación de los dispositivos de protección, es factible que hayan ocurrido los daños señalados” (confr. respuesta a la pregunta 6); “El tipo de daños producidos en los equipos e instalaciones señalados pueden producirse por una fuerte sobretensión en el suministro eléctrico”.
Con respecto a los puntos 1, 2 y 3 de pericia propuestos por EDESUR S.A., el experto respondió que “los daños pudieron efectivamente tener esas causas, tal como quedó explicado en el punto 7) de la pericia requerida por la actora”. Señaló también que “el inmueble de la actora no disponía de dispositivos de protección contra sobretensiones. No se tiene conocimiento de que existan disposiciones legales que exijan la existencia de tales elementos en viviendas. La consulta personal en el ENRE ratificó ese hecho”.
A lo expuesto cabe añadir las observaciones que surgen de los presupuestos efectuados por el personal técnico perteneciente a los servicios de reparación donde fueron trasladados los artefactos eléctricos siniestrados que obran glosados a fs. 25 y 52, en el que también se precisó que aquéllos desperfectos habían sido causados probablemente por sobretensión en la red de energía eléctrica externa.
Lo expuesto hasta aquí sugiere que la existencia de una sobretensión en el flujo eléctrico emitido por EDESUR S.A., funciona como causa para dar origen a los mencionados desperfectos técnicos ocasionados a los aparatos eléctricos antes mencionados. Sin embargo, resta analizar si efectivamente tal circunstancia aconteció, para de este modo tener por acreditados los extremos apuntados por la actora como sustento de la imputación de responsabilidad que le reprocha a la accionada. En este punto aquélla se queja pues entiende que mal hizo el “a quo” en tener por no probado que efectivamente aconteció tal sobretensión, sobre la base de que no se tuvo en cuenta el material probatoria obrante en autos.
Frente a las circunstancias descriptas por el Ingeniero Electromecánico ACEVEDO cabe formularse el siguiente interrogante: ¿qué pudo ocasionar aquél desperfecto o deterioro generalizado de los elementos conectados al sistema eléctrico? ¿supo ser, acaso, un cortocircuito interno de la vivienda?
Dicho interrogante no pudo ser superado a través del informe que suministrara la empresa contratada por EDESUR S.A.
-CONSTRUCSUR S.R.L.- para realizar la inspección en el domicilio de la actora a partir del reclamo administrativo que ella formulara en la sede de la demandada (n° 11111198936; confr. punto VI.C.3, de la pieza de contestación de demanda de fs. 160/170).
De acuerdo con los términos que emanan del texto del referido informe, la empresa “Construcsur S.R.L.”, a la fecha en que fuera formulada la denuncia del siniestro, se encontraba vinculada contractualmente con la empresa EDESUR S.A. También allí consta que de sus registros no existen constancias que acrediten la realización de inspección alguna en el domicilio de la actora, con fines de constatar la existencia de fallas que pudieran haber causado los daños que aquí se reclaman, como lo afirma EDESUR S.A.en el punto IV.b.1, del escrito antes señalado.
En este punto, de las constancias de la causa surge evidente que la concesionaria del servicio público de electricidad no se preocupó por acreditar la existencia de elementos probatorios que tan siquiera hicieren presumir la existencia de culpa o negligencia por parte de la accionante, o que el vicio interno proviniera del bien raíz de la actora.
Comprobados que los daños a los artefactos siniestrados provinieron por causa del exceso de suministro del fluido eléctrico (confr. informe pericial y audiencia testimonial de fs. 231), se impone concluir en que aquél fenómeno, dado que no existe ninguna prueba que demuestre la derivación del daño por un hecho interno a la vivienda, necesariamente debió estar relacionado causalmente con un hecho-fuente imputable a EDESUR S.A., como está insinuado por el perito Ingeniero Electromecánico en su informe de fs. 210/219.
Es que no caben otras alternativas: a) daño derivado de las instalaciones propias del domicilio cito en la calle Joaquín V. González 3744/50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o b) daño causado por irregularidades en la provisión del servicio por parte de la compañía distribuidora de electricidad. Descartada la primera, puesto que no hay tan siquiera un indicio que le preste sustento, sólo queda como razón de los daños la otra posibilidad, que -en principio compromete la responsabilidad de la demandada. Y en este sentido existen presunciones con valor probatorio -en los términos del artículo 163, inciso 5º, segundo párrafo, del Código Procesal- si se hace mérito que:a) de acuerdo con lo expuesto por el experto en el punto 10 del informe, existieron cortes de suministro eléctrico en las fechas mencionadas por la actora en diversos lugares de la Capital – aseveración que no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de EDESUR S.A., como antes se indicó-; b) los daños experimentados simultáneamente por los diversos artefactos electrodómesticos, equipo de aire y ascensor -todos, como es obvio, alimentados por corriente eléctrica-, torna presumible su relación causal adecuada; y c) que no se ha aportado siquiera un elemento indiciario que pudiere hacer dudar acerca de si el daño pudo tener origen en deficiencias propias de las instalaciones particulares e internas de la vivienda, en tanto ésta contaba con una “instalación eléctrica hecha con materiales de calidad, acordes con el excelente nivel general de la edificación” (confr. informe pericial, respuesta a los puntos 1 y 2 propuestos por la actora, fs. 216).
A mayor abundamiento, no es posible soslayar que parecería que la demandada era quien se encontraba en mejores condiciones profesionales y técnicas para probar en este juicio la inexistencia del golpe de tensión alegado por la actora. Y esto no implicaba la prueba de un hecho negativo, pues sólo bastaba con acreditar que el suministro había sido prestado de modo regular en aquél día, cosa que EDESUR S.A. no hizo (como le incumbía por imperativo de su propio interés (arg. art. 377 del Código Procesal).
Es que la falta de prueba suficiente traída por aquélla parte, autoriza a extraer presunciones que no la favorecen. Por ejemplo, posibles registros propios, que pudieran tornar aplicable el artículo 388, Código Procesal (conf. esta Sala causa 8073 del 30.8.91 y sus citas, entre muchas otras). No se desconoce que, como principio, incumbe al reclamante acreditar la negligencia imputada a la distribuidora eléctrica. Pero no es menos correcto que pesa también sobre ésta el deber jurídico y moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, ponderando que muchas veces -tal lo que aquí ocurre- es EDESUR S.A. quien se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin (conf. esta Sala causas: 5131 del 2.2.88; 7933 del 2.7.91; 7994 del 22.5.91; 61 del 1°.12.92; 7474/92 del 9.11.94; 6602/94 del 10.12.94, etc.; MORELLO, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED- 132-953; PEYRANO, J., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL-1991- B-1034; y “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL supl. diario del 22.4.96).
Por último, cabe agregar que no se encontraba en cabeza de la actora deber jurídico alguno de contar con aparatos tendientes a disminuir los efectos perjudiciales que un cambio en la tensión emitida por la distribuidora pudiera irrogarle en sus bienes (confr. dictamen pericial, puntos 12 y 2 propuestos por la demandada, fs. 219). La plataforma fáctica y normativa que se configura en autos permite aseverar que no existió negligencia en el actuar del usuario del servicio en tanto la conducta de aquella en nada incidió en la consecución del resultado dañoso.
Sobre la base de lo expuesto, cabe admitir que se está en presencia de un daño cierto, y no conjetural, por lo que a juicio de la Sala los agravios deben prosperar, en tanto se cuenta con elementos de convicción que persuaden para tener por ciertos los dichos en los que la actora sustenta su petición.En tal sentido, como antes se indicara cobra trascendental importancia la pericial técnica que, por otro lado, no fue objeto de cuestionamiento alguno por ninguna de las partes, por lo que, ante la ausencia de otros elementos que lleven a desechar éstos, el Tribunal se inclina por conferirle suficiente fuerza convictiva para tener por acreditado que existió efectivamente el incumplimiento de la accionada (arg. arts. 386 y 456 del ordenamiento ritual antes mencionado.).
VI.- Establecida la responsabilidad de EDESUR S.A. en el hecho generador de los daños, resta dar tratamiento al daño económico, cabiendo señalar que él, de acuerdo con lo expuesto en el punto III de la pieza de inicio (fs. 126 vta.), se encuentra integrado por dos aspectos: a) monto de las reparaciones de algunos artefactos; y b) quantum de otros efectos que requieren reposición.
Con relación a los artefactos electrodomésticos denunciados como dañados en ocasión del siniestro, en autos se cuenta tan sólo con algunos presupuestos y ciertas facturas que responden, unas a reparaciones y otras refieren a compra-ventas de diferentes productos (confr. instrumentos de fs. 82/116).
Si bien la actora acreditó el perjuicio material, no probó en forma suficiente su magnitud, derivada de la sobretensión de energía eléctrica, pues los elementos de juicio aportados al sub lite no bastan para demostrarlos con la certeza necesaria, pues en estos casos resulta vital poder haber contado con un acta de constatación, firmada por funcionario competente, o escribano público, dando cuenta y detalle del estado en que se encontraban esos artefactos a la época del siniestro.
Entre el escaso material probatorio, particularmente, las facturas que obran glosadas a fs. 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 101 bis y 112, ellas difieren y no se corresponden con el nombre de la actora como tampoco con la dirección de su domicilio de la calle Joaquín V.González 3744/50, vivienda donde sucedió el infortunio que motivara la presente demanda por daños y perjuicios, por lo que no corresponde su ponderación a los fines de justipreciar los daños irrogados.
Ahora bien, con respecto a la factura obrante a fs. 94, si bien figura el nombre de la actora como compradora de la cafetera express marca Ariete, en ella no sólo difiere la dirección de la vivienda, sino que tampoco figura entre los artefactos dañados que se detallan en el punto III del escrito de inicio, por lo que tampoco corresponde se efectúe ponderación alguna.
Finalmente, con relación a las facturas obrantes a fs. 110 y 114, sí cabe tenerlas en cuenta a los fines aquí perseguidos, y atendiendo al importe total de $ 5.825 que de ellas surge, es la cantidad por la que se considera justificado dar favorable acogimiento a este rubro. Acaso la actora tuvo que afrontar gastos mayores, pero para que ellos constituyeran un crédito a su favor frente al prestador del servicio de energía eléctrica, debieron ser probados convincentemente en este expediente, lo que no sucedió.
Ahora bien, con relación a los daños que habría sufrido el ascensor como consecuencia del exceso de tensión, cabe estimarlos probados a partir de lo expuesto por el perito electromecánico (fs. 215/218) y por los dichos del testigo Luís Ángel CANDELA (fs. 230 vta./231, a la 4ta. del interrogatorio de fs. 229).
Dado que sobre el punto existen sendos presupuestos (ver fs. 82/83 y fs. 88), y toda vez que el perito en su informe sólo hizo referencia al primero de ellos (conf. informe, respuesta al punto 7 propuesto por la actora -fs.217-), resulta adecuado atenerse a ese guarismo, reconociendo en consecuencia el importe de $6.400 por la reparación del referido ascensor.
VII.- En lo tocante al reclamo resarcitorio del daño moral, cabe tener en cuenta que para una persona que desempeña los múltiples roles que son propios del ama de casa -en una familia compuesta por la propia actora, su madre que a la época del siniestro contaba con más de 80 años de edad y dos hijos adolescentes, entre los 14 y 19 años1; tal los integrantes del núcleo familiar de la señora CHINI, según afirmación efectuada en la demanda y no negada en el responde-, la sorpresiva y simultánea afectación delos artefactos antes mencionados, entre los cuales se encuentra el ascensor, debió necesariamente, porque está en el curso natural y ordinario de las cosas, producirle una grave y seria aflicción, alterando en grado significativo el normal desenvolvimiento de la vida familiar. Basta tener en cuenta, en ese sentido, la proyección anímica y la preocupación acerca de cómo superar el daño y el tiempo que ello habría de insumir, atendiendo a que se trataba de una vivienda de tres plantas. A esa perturbación de la tranquilidad del ánimo, débesele agregar la pérdida de tiempo en formular los reclamos, llevar y traer las cosas para su reparación, averiguar presupuestos, conseguir asesoramiento jurídico, experimentar desaliento o cierta amargura ante el fracaso de las gestiones extrajudiciales; pérdida de tiempo aquélla que es pérdida del derecho a dedicar la vida a esos menesteres y afanes que hacen al disfrute pleno de la propia personalidad.
Atendiendo a las circunstancias apuntadas -poniéndose en la situación en que se encontró la señora Silvana Valeria CHINI ante esa especie de sorpresivo “tsunami” eléctrico que afectó su hogar- y considerando que la indemnización del daño moral, según infinidad de precedentes de esta Sala a partir de la causa 4412 del 1.4.77, tiene carácter resarcitorio (pues no otra cosa se desprende del art. 522 C.C.) y no requiere para su proc edencia que el daño haya sido provocado por una conducta dolosa o maliciosa (confr. causas 5667/93 del 10.4.97, 5190/97 del 2.4.98; 4093/02 del 27.11.07, consid. VI), pues inclusive es aceptado no mediando ni dolo ni culpa en los supuestos de responsabilidad del Estado por sus actos lícitos (confr. causas 8562/92 del 29.12.98 y 7033/98 del 26.11.2002, entre otras; vid. Corte Suprema, in re “Toscano Gustavo c/ provincia de Buenos Aires”, del 7.2.95), el Tribunal encuentra adecuado proponer que la indemnización de que se trata sea establecida en la cantidad de $ 50.000 – art. 165, última parte, CPCC).
VIII.- Aunque en el sub examen se está frente a un supuesto de responsabilidad contractual, entiendo que el desperfecto de la red eléctrica causó daños de naturaleza definitiva pues el daño material quedó consumado en forma inmediata, extremo que es incontrovertible en el orden extrapatrimonial. La situación es semejante, en esencia, a los daños derivados del “apagón” que originó el incendio de la sub-estación Azopardo, de Edesur S.A., que afectó a vastos sectores de la ciudad en la segunda quincena del mes de febrero de 1999, por lo que de conformidad con la doctrina del plenario “Barrera c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, del 8.6.05- los intereses deberán correr a partir del 28.11.2011.
Se aplicará la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, plazo vencido, que es la adoptada por las tres Salas de esta Cámara (confr. esta Sala, causa “Grossi Juan José c/ CNAS”, del 8.9.95 y precedentes de las Salas I y III en ella citados).
IX.- Con referencia al cargo de las costas, ellas quedarán a cargo de la demandada vencida, en ambas instancias no concurriendo en autos ningún extremo excepcional que justifique apartarse del principio del vencimiento o derrota que consagra el Código Procesal como regla (arts. 68, 69 y 558). De allí que proponga que las costas de ambas instancias sean impuestas a la demandada (art. 68 CPCC).
Por las razones expuestas en los considerandos precedentes, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden. Costas de ambas instancias a la empresa demandada vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
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